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TARIFAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS ANTERIOR
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TARIFAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS ANTERIOR
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El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en los mismos, y por sus tripulantes y pasajeros la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía.
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Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma. En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto.
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Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque.
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Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el modo e intensidad de utilización de las instalaciones portuarias y el período de estancia.
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La cuota de esta tasa es la siguiente:
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En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
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Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
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Atracadas de costado: 0,30 E.
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Atracadas de punta y abarloadas: 0,10 E.
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En puesto de fondeo con amarre a puerto: 0,06 E.
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En puesto de fondeo con medios propios: 0,04 E.
En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.
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Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
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Toma de agua: 0,02 E.
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Toma de energía eléctrica: 0,03 E. Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
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Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
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Hasta el día 7.o: 0,10 E.
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Desde el día 8.o al 14.o: 0,20 E.
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Desde el día 15.o: 0,60 E. Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).
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En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización: Por el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
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A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,08 E.
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A las embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,07 E. Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima. Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados I a) y II anteriores para la zona I, según corresponda.
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El pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
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Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
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Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año. En el caso de que el sujeto pasivo domicilie el pago en entidad de crédito, se concederá una bonificación del 10 por ciento a la cuota de la tasa en las sucesivas liquidaciones que se efectúen.
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A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que: Son embarcaciones de base aquéllas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses. Son embarcaciones transeúntes o de paso aquéllas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses. El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
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Los titulares de concesiones o autorizaciones para la gestión de dársenas e instalaciones náutico-deportivas deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
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La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada 42144 Jueves 27 noviembre 2003 BOE núm. 284 concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.


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